Últimas noticias

El Tribunal Supremo ratifica las multas a Renault, Citroën y Peugeot

NAVARRAINFORMACIÓN.ES

El Tribunal Supremo confirma sanciones por importe de 48 millones de euros a tres empresas fabricantes de automóviles impuestas en 2015 por la CNMC

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos planteados por Renault España Comercial S.A., Automóviles Citroën España S.A. y Peugeot España S.A. contra las sentencias de la Audiencia Nacional que confirmaron a su vez las sanciones impuestas el 23 de julio de 2015 a dichas empresas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por importe de 18,2 millones de euros, 14,7 millones y 15,7 millones, respectivamente.

La CNMC impuso a las mencionadas sociedades -y a otras fabricantes de automóviles que tienen pendientes recursos ante la Sala- sanciones de multa como responsables de una conducta constitutiva de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, por su participación en un cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing de automóviles desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

Según recoge el Supremo, la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso de esas empresas y declaró ajustada a Derecho la resolución de la CNMC que apreció la comisión de las infracciones al considerar que las empresas intercambiaron información estratégica con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España.

La cuestión que presentó interés casacional para el Supremo fue precisar la jurisprudencia en relación al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia a fin de aclarar si los intercambios de información que no versan sobre precios o cantidades a futuro pueden ser calificados como cártel y en qué circunstancias. El tribunal añade que la controversia suscitada en el presente recurso se centra en la interpretación del artículo 1 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de aclarar en qué circunstancias puede considerarse que determinados intercambios de información entre competidores pueden ser calificados como infracción por objeto y como cártel.

Tras analizar su jurisprudencia y la del Tribunal de Justicia de la UE, la Sala llega a la conclusión de que “un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC, y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017”.

About The Author

Otras noticias publicadas

Responder

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

*

Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies