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La Audiencia de Navarra absuelve al policía nacional acusado de avisar a su cuñado de que le investigaban

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La Audiencia de Navarra absuelve al policía nacional acusado de avisar a su cuñado de que le investigaban por una supuesta violación

Considera que, salvo una consulta por parte del procesado en una base de datos policial previa a las detenciones, no hay indicios suficientes para acreditar la revelación. La fiscalía solicitó la absolución, mientras que la acusación particular, ejercida por las dos denunciantes de una agresión sexual, pidió 4 años y 6 meses de prisión.

La Sección Primera de la Audiencia de Navarra ha absuelto al policía nacional acusado de haber informado a su cuñado de que estaba siendo investigado por una agresión sexual denunciada en diciembre de 2016 en Pamplona.

En la sentencia, que puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, los magistrados llegan a la conclusión de que no existen “indicios suficientes” para concluir el conocimiento previo por parte del procesado de la existencia de un delito de agresión sexual en el que podía estar incurso su cuñado, ni tampoco que, iniciada la investigación, conociese que la misma recaía sobre su familiar, omitiese su parentesco, se reservara datos que pudieran facilitar la investigación y, menos aún, que informarse de la detención.

En definitiva, salvo una consulta en una base de datos policial “que pudiera considerarse no justificada”, la Audiencia Provincial sostiene que no existe otro conjunto datos incriminatorios de los que poder deducir el conocimiento previo que se le imputa ni la revelación. En todo caso, prosiguen los magistrados, en atención a la valoración dada al resto de indicios en su valoración conjunta e individual, surge “cuando menos una duda racional que solo puede ser resuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, a favor del acusado”.

En la vista oral, la fiscal reclamó la absolución, al igual que la defensa. Por su parte, la acusación particular, ejercida por las dos denunciantes de la agresión sexual, solicitó un total de 4 años y seis meses de prisión y 8 años y 3 meses de inhabilitación para empleo o cargo público tanto por un delito de omisión del deber de perseguir delitos como por un delito continuado de violación de secretos.

La acusación particular sostuvo en el juicio que el policía conoció la agresión sexual antes de la denuncia. El supuesto delito contra la libertad sexual se produjo el 8 de diciembre de 2016, la Policía Nacional tuvo conocimiento el 19 y la denuncia llegó el 24, pero el inculpado ya buscó los apellidos de su cuñado en la base policial el 13 de diciembre.

Las consultas con posterioridad carecen de tipicidad

En discrepancia con lo sustentado por la acusación particular, la Audiencia considera que “no concurre prueba de cargo indiciaria suficiente” para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del procesado.

Para el tribunal, “el único indicio base que pudiera considerarse de naturaleza incriminatoria es la consulta en la base de datos Argos que realizó el acusado antes de la detención de su cuñado”, ya que las consultas realizadas con posterioridad “carecen de entidad típica, pues desde el momento de la detención es evidente que el delito ya está perseguido”.

La revelación, prosiguen los magistrados en su explicación, aunque fuera la finalidad de esas conductas posteriores, es atípica puesto que el detenido, al no estar declaradas secretas las diligencias, ya puede conocer el contenido de las mismas, sin perjuicio de la valoración que esta conducta pudiera tener en el ámbito funcionarial al que estaba sujeto el inculpado.

Así pues, a juicio del tribunal el único indicio de posible consideración incriminatoria son las dos consultas realizadas por el encausado el 13 de diciembre a las 16.47 horas y el 22 del mismo mes a las 19.23 horas en el sistema Argos. Queda acreditado que consultó los dos apellidos de su cuñado sin mencionar el año de nacimiento.

La primera consulta se realizó antes del 19 de diciembre en el que se recibió el parte de lesiones por un presunto delito de agresión sexual respecto de una de las víctimas denunciante, y la segunda con posterioridad a la recepción de dicho parte, el 22 de diciembre a las 19.23 horas.

De igual forma, ha quedado acreditado que con anterioridad al año 2016 el policía enjuiciado no había realizado consulta alguna de idéntica naturaleza respecto de dichos apellidos.

El acusado alegó en el juicio que hizo la consulta porque una hermana suya le había pedido que mirase si tenía antecedentes derivados de una intervención en una pelea, una versión que los magistrados no aceptan.

Sin embargo, los jueces señalan que el hecho de que esa consulta sea injustificada, y se desprenda de la misma un indicio incriminatorio, no puede constituirse en prueba de cargo suficiente para poder tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Para ello, agregan los magistrados, es necesario que dicho indicio tenga una importancia relevante o sustancial que conduzca por sí solo a la conclusión que se pretende, o que dicho indicio vaya anudado a otros, lo que no ocurre en el caso enjuiciado.

Para el tribunal, no puede obviarse que el citado indicio, aunque pudiera tener relación como se plantea con alguna conducta que pudiera haber llevado a cabo su cuñado, lo cierto es que del mismo, “por su insuficiencia (ya que ni siquiera consta la fecha de nacimiento), no permite concluir exclusivamente” que ello fuera debido porque su cuñado, “de haberle trasladado un hecho, lo hiciera con datos que permitieran considerar y conocer al acusado que pudiera estar incurso en un presunto delito de agresión sexual, con esa entidad o de cualquier otro delito, que obligara al acusado a actuar de oficio”.

Asimismo, concluyen los magistrados, debe decirse que “no existen otros indicios incriminatorios” que, junto con esa consulta, permitan llegar a la conclusión del conocimiento de un ilícito penal cometido por su cuñado, ni tampoco del traslado a éste de las actuaciones que se llevaban a cabo en la Unidad a la que pertenencia el procesado.

No hay indicios de que tuviera acceso a toda la información

La Audiencia no comparte que constituya un indicio la inasistencia del encausado el 23 de diciembre a su puesto de trabajo ya que presentó un justificante médico por gastroenteritis.

Asimismo, frente a la afirmación realizada por la acusación particular de que queda perfectamente acreditado que una vez iniciada la investigación con fecha 19 de diciembre, el acusado tuvo perfecto conocimiento de toda la investigación que estaba realizando el grupo y que conoció, desde esa entrega del informe de tele taxi, que pudiera ser objeto de investigación su cuñado, “es parecer de esta Sala que no existen incidíos suficientes de que tuviera acceso el acusado a toda la información antes de su detención y que, con la finalidad de impedir, de obstaculizar o de evitar la imputación de su cuñado, eludiese informar a sus superiores de la relación con su cuñado e informase, por el contario, a su cuñado de las diligencias que se dirigían contra él, de su detención y del registro de su vivienda”.

Para el tribunal, no consta que, con anterioridad al día 23, el encausado, por distinta vía de los partes de trabajo, conociese la identidad de las personas que eran objeto de investigación, pues no se olvide que en las diligencias consta que el día en que se plasmó la identificación ya concreta de los presuntos, o de uno de los presuntos agresores, se produjo en el día 23, es decir, el día en que ya no estaba prestando servicios el acusado.

Por lo que respecta a los mensajes en el grupo de WhatsApp que tenía la unidad policial compartidos el 25 de diciembre, la Audiencia estima que, si bien hacen referencia a la operación policial y se anuncia la posterior detención, no consta en los mensajes dato alguno de los que poder inferir la identidad de las personas que iban a ser detenidas.

Asimismo, sobre la aparente tranquilidad mostrada por los arrestados, los magistrados tachan de “apreciaciones subjetivas” las opiniones vertidas por los inspectores y agentes de policía que intervinieron en las detenciones y registro de la vivienda.

De igual forma, afirman que tampoco se ha acreditado que existiesen conversaciones entre el inculpado y su cuñado en los momentos anteriores o concurrentes a la detención que permitan establecer una conducta de naturaleza incriminatoria.

Por último, en relación con el borrado de datos de móviles supuestamente llevado a cabo por los investigados, el tribunal indica que esta conducta tendrá que ser valorada en el procedimiento seguido por la agresión sexual denunciada.

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