NAVARRAINFORMACIÓN.ES
El Tribunal Supremo confirma penas de hasta 51 años de prisión para los procesados en el “caso Gürtel”
La Sala Segunda ratifica con ligeros ajustes las condenas para 29 acusados fijadas por la Audiencia Nacional y la responsabilidad civil a título lucrativo del PP. El tribunal considera excesivas las menciones a la ‘caja B’ porque no puede haber responsabilidad penal sin acusación o defens.
La Sala II del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la denominada primera época del ‘caso Gürtel’, que abarca el periodo 1999-2005, en la que confirma en líneas generales la dictada por la Audiencia Nacional el 17 de mayo de 2018, con ligeros ajustes en las penas y multas derivadas de la estimación parcial de los recursos de la Fiscalía, de 19 acusados y del Partido Popular.
Algunas de las penas se elevan al castigarse ahora de forma separada el fraude y la malversación que fueron cometidos en concurso de delitos, tal como pidió la Fiscalía en su recurso, a quien también se estima la elevación de la cuantía de determinadas multas. Y las reducciones vienen dadas por apreciación de atenuantes (como la de colaboración en el caso de Francisco Correa por su declaración en el juicio), absolución de algunos de los delitos cometidos o nuevas individualizaciones de penas que se consideran más correctas.
En una sentencia de 1.843 folios, dictada por unanimidad, y de la que ha sido ponente el magistrado Juan Ramón Berdugo, el Supremo confirma la comisión en esta causa de delitos de cohecho (activo y pasivo), falsedad en documento mercantil, malversación de caudales públicos, prevaricación, asociación ilícita, fraude a la administración pública, blanqueo de capitales, delitos contra la hacienda pública, tráfico de influencias, apropiación indebida, o exacciones ilegales.
Las penas para los 29 condenados, en relación a las establecidas por la Audiencia Nacional quedan como siguen:
TRIBUNAL SUPREMO | AUDIENCIA NACIONAL | |
Francisco Correa | 51 años | 51 años y 11 meses |
Guillermo Ortega | 40 años y 3 meses | 38 años y 3 meses |
Pablo Crespo | 36 años y 8 meses | 37 años y 6 meses |
Luis Bárcenas | 29 años y 1 mes | 33 años y 4 meses |
Alberto López Viejo | 27 años y 10 meses | 31 años y 9 meses |
Carmen Rodríguez Quijano | 17 años y 8 meses | 14 años y 8 meses |
Juan José Moreno | 17 años y 2 meses | 15 años y 2 meses |
Jesús Sepúlveda | 14 años y 4 meses | 14 años y 4 meses |
Felisa Isabel Jordán | 14 años y 11 meses | 14 años y 10 meses |
José Luis Izquierdo | 13 años y 10 meses | 17 años y 7 meses |
Rosalía Iglesias | 12 años y 11 meses | 15 años y 1 mes |
Luis de Miguel | 9 años y 1 mes | 12 años y 9 meses |
Carlos Clemente | 7 años y 9 meses | 5 años y 9 meses |
Ricardo Galeote | 6 años y 6 meses | 7 años y 10 meses |
José Luis Peñas | 4 años y 9 meses | 4 años y 9 meses |
Antonio Villaverde | 3 años y 11 meses | 8 años y 2 meses |
Jesús Merino | 3 años y 7 meses | 3 año sy 7 meses |
Pedro Rodríguez Pendás | 3 años | 3 años |
Alicia Mínguez | 2 años, 1 mes y 15 días | 3 años y 6 meses |
José Javier Nombela | 2 años, 1 mes y 15 días | 3 años y 6 meses |
Iván Yáñez Velasco | 1 año y 10 meses | 3 años |
Teresa Gabarra | 1 año y 6 meses | 4 años |
Ángel Sanchís Perales | 1 año | 1 año |
Ángel Sanchís Herrero | 9 meses | 1 año |
Ignacio Gallo Alcántara | 9 meses | 1 año |
Jesús Calvo Soria | 6 meses | 6 meses |
Jacobo Gordón | 5 meses | 5 meses |
Alfonso García Pozuelo | 2 años (sustituible por multa) | 2 años (sustituible por multa) |
Roberto Fernández | 11 meses (2 meses sustituibles multa) | 11 meses (2 meses sustituibles multa) |
Sistema de corrupción
La sentencia resume el relato de hechos de la Audiencia Nacional y expone que desde el llamado “Grupo CORREA” y personas del Partido Popular se tejió una estructura de colaboración estable, consistente en la prestación de múltiples y continuos servicios relativos a viajes, organización de eventos, congresos, etc., dentro de la normal actividad de dicho partido político, ya se trataran de actos electorales o de otro tipo.
Pero, por otra parte, se creó en paralelo un auténtico y eficaz sistema de corrupción, a través de mecanismos de manipulación de la contratación pública, autonómica y local, a través de su estrecha y continua relación con influyentes militantes de dicho partido, que tenían posibilidades de influir en los procedimientos de toma de decisión en la contratación pública de determinados entes y organismos públicos que dirigían o controlaban directamente o a través de terceras personas (Comunidades Autónomas y Municipios gobernados por el PP), lo que permitió que, bien las empresas de CORREA u otras empresas terceras elegidas por él, con el acuerdo y colaboración de aquellos cargos públicos, gozaran de un arbitrario trato de favor y tuvieran un dominio de hecho sobre la contratación pública llevada a cabo por las entidades públicas parasitadas, todo lo que complementariamente se encubría con fórmulas de derecho de aparente legalidad, pero que eludían en lo esencial la normatividad vigente sobre contratación pública.
En la dinámica que se fue tejiendo para tal apropiación, mediaron sobornos a funcionarios y autoridades, se emitieron facturas falsas y se montó un entramado entre diferentes sociedades para acceder a la contratación pública, así como para ocultar la procedencia ilícita de los fondos y su ulterior destino, hasta hacerlos aflorar al circuito legal, con la consiguiente ocultación a la Hacienda Pública.
Los magistrados indican que en el presente caso, al igual que en la sentencia del llamado caso “Gürtel-Fitur” de Valencia, íntimamente relacionada con éste, se constata la constitución de un entramado para posibilitar el delito, eludir su persecución y facilitar la obtención de los beneficios obtenidos.
Por todo ello, es procedente la condena por asociación ilícita para varios de los acusados porque concurren todos los elementos del tipo penal: un grupo estructurado, jerarquizado, dirigido a lucrarse con bienes y servicios, y a efectuar hechos delictivos, vulnerando la legislación administrativa y los principios de transparencia que deben guiar la acción administrativa.
PP, Ana Mato y Gema Matamoros, partícipes a título lucrativo
Por otro lado, el Supremo confirma lo establecido por la Audiencia Nacional en cuanto a las responsabilidades civiles y a la responsabilidad como partícipes a título lucrativo del Partido Popular y de Ana Mato (exdirigente del PP y exesposa del condenado exalcalde de Pozuelo de Alarcón Jesús Sepúlveda) y Gema Matamoros (esposa del exalcalde de Majadahonda Guillermo Ortega).
El PP, como partícipe a título lucrativo por actos electorales que sufragaron las empresas del grupo Correa en las localidades madrileñas de Majadahonda y Pozuelo cuando Guillermo Ortega y Jesús Sepúlveda eran candidatos a esas alcaldías, deberá abonar 133.628,48 euros por los actos llevados a cabo en Majadahonda y 111.864,32 euros por los de Pozuelo, al haberse constatado que se produjo un enriquecimiento ilícito en perjuicio de los intereses del Estado, generándose una obligación civil de devolución. Lo abonarán de modo directo y solidario con los condenados Guillermo Ortega, José Luis Peñas, Juan José Moreno, Carmen Rodríguez Quijano, Francisco Correa, Pablo Crespo (por los gastos de Majadahonda) y Jesús Sepúlveda (por los de Pozuelo).
En cuanto A Ana Mato, se ratifica su responsabilidad como partícipe a título lucrativo en la cuantía de 27.857,53 euros por los viajes y otros servicios que el Grupo Correa ofreció a su familia, mientras que Gema Matamoros, esposa del exalcalde de Majadahonda Guillermo Ortega, deberá devolver 45.066,66 euros como partícipe a título lucrativo de los viajes y regalos con los que la trama Correa obsequió al matrimonio.
Estimación parcial del recurso del PP sin efectos prácticos
En su recurso el PP alegaba vulneración de los derechos al honor, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la presunción de inocencia porque consideraba que la Audiencia Nacional había incluido de forma innecesaria afirmaciones relacionadas con la existencia de una caja B en el PP, atribuyendo a la formación política un delito que no se enjuiciaba.
La Sala considera acertado en parte, el voto particular de la sentencia recurrida que valoró esas afirmaciones como excesivas y expresivas de una técnica irregular en la redacción de la sentencia. En su sentencia argumenta que no se puede afirmar una responsabilidad penal sin acusación o defensa y recuerda que el Partido Popular fue traído al proceso como partícipe a título lucrativo que presupone que el beneficiario no solo no participó en el delito, sino que desconoció su comisión.
El tribunal explica que nadie acusó porque no se podía, de modo que apuntar una responsabilidad no pretendida es tanto como situarse en el lugar de la acusación y condenar sin instancia de parte, dicen los magistrados. “La contradicción en la que entra la sentencia es evidente, considerar que el Partido Popular era conocedor y responsable penal, aunque sea a efectos teóricos, supone entender que no era ajeno a los hechos penales, de modo que sería imposible aplicar la norma utilizada para imputar civilmente a dicho partido en el proceso penal y con base a una figura, art.122, que exige la ajenidad”.
Ahora bien, la Sala añade que “en modo alguno resulta reprochable que para configurar el contexto en que los hechos enjuiciados suceden, se mencione el resultado de los diferentes medios de prueba practicados relacionados con el Partido Popular, cuando precisamente es el nexo común que sirve de amalgama al conjunto de episodios y actuaciones recogidos en la declaración de hechos probados”.
“Razonamiento este último -añade la Sala- que implica que la parcial estimación del motivo carece de efectos prácticos, al satisfacerse en los muy concretos términos que de la argumentación resulta su intrascendencia en el fallo”.
La sentencia explica que la condena como responsable a título lucrativo obliga a la restitución de lo recibido a título gratuito. La condena a título lucrativo no solo es compatible con la buena fe y por supuesto con la inocencia, sino que presupone esta última.
Por ello, la Sala recuerda que, si la defensa del PP hubiese reintegrado el dinero antes del juicio, su presencia en el mismo no hubiera sido necesaria, puesto que los terceros partícipes a título lucrativo no son culpables sino responsables civiles y si se hubiera reintegrado el dinero antes del juicio se habría extinguido su obligación civil.
Luis Bárcenas
La Sala considera que la prueba practicada (integrada, esencialmente, por la declaración de Francisco Correa debidamente corroborada por abundante prueba documental, testifical y pericial adicional) permite estimar probada la participación del extesorero nacional del PP Luis Bárcenas en los hechos por los que ha sido condenado y, además, lo hace de forma razonada y razonable, sin que, por tanto, se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en el recurso.
Afirma que se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta por varios hechos-base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso, que en una global y conjunta valoración han permitido a la Sala de instancia inferir, de forma lógica y racional, que “desde al menos el año 2000, Luis Bárcenas, al margen de la actividad delictiva que en común llevó a cabo con otros acusados, desarrolló por su cuenta, y cuando lo precisaba en colaboración con su mujer, otra actividad dirigida a enriquecerse de modo ilícito intermediando en otras adjudicaciones de obras o apropiándose de fondos del PP”.
Así como que, “fruto de sus ilícitas actividades, -según la sentencia- incluidas las cuotas dejadas de ingresar por diferentes tributos y ejercicios, logró acumular un importante patrimonio, que ocultó a través de un entramado financiero en entidades bancarias suizas, a través del cual invirtió en distintos valores y productos financieros, e, igualmente, afloró fondos cuyo origen no se correspondía con su declarada actividad ni con su ahorro, dotándolos de una apariencia lícita, bien mediante la simulación de distintas operaciones comerciales bien al reflejarlos en las correspondientes declaraciones tributarias como ganancias patrimoniales derivadas de operaciones de compraventa de obras de arte”.
Añade que como se desprende de los hechos probados y de la fundamentación jurídica analizada, “tanto el origen delictivo de los fondos que nutrían las cuentas bancarias en Suiza de Luis Bárcenas -en cuanto procedentes de su ilícita actividad de intermediación en adjudicaciones públicas, del apoderamiento de fondos del PP y de su ocultación a la Hacienda Pública-, como las operaciones realizadas por éste para ocultar los mismos a través de un entramado financiero e, incluso, simulando contratos u otras operaciones comerciales con la finalidad de ocultarlos, evitar una incautación judicial y aflorarlos más tarde bajo una aparente cobertura lícita”.
Respecto de la ocultación de rentas a la Hacienda Pública, la Sala afirma que el tribunal de instancia analiza detalladamente las distintas cuentas que el extesorero del PP tenía en Suiza, inicialmente para ocultar las ganancias generadas por sus ilícitas actividades, su posterior cambio de titularidad a nombre de la Fundación Sinequanon y los sucesivos traspasos de sus fondos, primero a la entidad TESEDUL y, después, desde ésta a GRANDA LOCAL.
Para la sentencia recurrida “esas cuentas suizas eran básicamente, cuentas de custodia y gestión de valores que fueron nutriéndose con ingresos en efectivo y transferencias de fondos de Luis Bárcenas, de procedencia ilícita y sin ninguna relación con su actividad lícita (incluidas las cuotas dejadas de ingresar por diferentes tributos y ejercicios); y en las que igualmente se fueron depositando los dividendos y rendimientos derivados de las inversiones realizadas sucesiva e ininterrumpidamente con los fondos depositados en ellas”.
En el caso presente, tal como se ha explicitado con anterioridad, la sentencia de instancia, tras analizar expresamente la versión exculpatoria del recurrente, llega a la convicción de que Luis Bárcenas era el real titular de cuantos fondos, dividendos y rendimientos nutrían las cuentas de la Fundación SINEQUANON, así como de las entidades TESEDUL y GRANDA GLOBAL, y cuya constitución tuvo por finalidad la de evitar la aplicación de la Directiva Europea del Ahorro, logrando que siguiesen ocultos para la Hacienda Pública y, por tanto, continuar eludiendo el abono de los impuestos correspondientes sobre los rendimientos del ahorro.
Por tanto, indica que estas entidades no tenían existencia real, sino que, simplemente, ocultaban el patrimonio de Luis Bárcenas por el que no había tributado. Eran auténticas sociedades «pantalla», creadas como una maniobra más, dentro de una permanente actitud defraudatoria, tendente a ocultar que el recurrente era el real propietario como también el verdadero origen de los fondos, por lo que las rentas de estas sociedades, conforme a la doctrina del «levantamiento del velo», no son imputables a ellas, sino a Luis Bárcenas, debiéndose tributar a través del IRPF, como impuesto que grava la obtención de rentas de la persona física, según la Sala.
En definitiva -concluye la Sala- todas las maniobras descritas se enmarcan dentro de “una permanente actitud defraudatoria, tendente a ocultar que Luis Bárcenas era el real propietario como también el verdadero origen de los fondos, de manera que tanto él como su esposa no declararon a la Hacienda Pública la totalidad de sus rentas: ocultaron pagos al fisco, simularon operaciones de compraventa de cuadros y, finalmente, presentaron una Declaración Tributaria Especial en nombre de TESEDUL, en la que reflejaron de modo incompleto las cantidades omitidas en las correspondientes declaraciones de IRPF de Luis Bárcenas de los años 2007 a 2010, ingresando por tal concepto la cantidad de 1.098.804 euros”.
En cuanto a la condena de Luis Bárcenas, a título de autor, y de Rosalía Iglesias, como cooperadora necesaria, por un delito de apropiación indebida (sustracción de 149.600 euros ‘Caja B’ del Partido Popular, mediante compra acciones de Libertad Digital), la Sala subraya que la Audiencia Nacional contó con prueba de cargo válida y suficiente para concluir “tanto la existencia de una ‘Caja B’, o contabilidad ‘extracontable’, del PP –sobre la que el recurrente ostentaba plena capacidad de control y disponibilidad-, como los distintos actos de apoderamiento verificados por éste, incluido el uso de 149.600 euros, procedentes de dicho fondo, para adquirir unas acciones de la entidad LIBERTAD DIGITAL”.
Por último, en relación con la simulación de operaciones de compraventa de obras de arte, la Sala agrega que en la sentencia recurrida se exponen detalladamente las pruebas que permiten concluir que los contratos en cuestión eran “simulados”.
Rosalía Iglesias
Después de analizar el recurso de Rosalía iglesias, esposa de Luis Bárcenas, la Sala concluye que hay indicios plurales y acreditados de que conocía la procedencia delictiva del dinero, el incremento del patrimonio de su marido no justificado con sus ingresos ordinarios y destaca la conducta activa de la condenada, “no sólo en la elaboración de tal documentación falsa relativa a operaciones inexistentes, sino también en su efectiva gestión de las cuentas bancarias abiertas a su nombre, en los ingresos mismos por ella verificados de esas cantidades de dinero que posteriormente se reflejaban en las declaraciones tributarias o en la operación relacionada con la compra de acciones de la entidad LIBERTAD DIGITAL para la apropiación de 149.600 euros de la «Caja B» del PP, con cuyo importe emitió un cheque para la compra de un inmueble” .
Por ello, el tribunal llega a la conclusión de que la recurrente conocía el origen delictivo empleado en estas operaciones “resulta lógica y razonable, siendo igualmente correctos, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, cuantos argumentos se exponen por el Tribunal de instancia en orden a concluir que las alegaciones defensivas de la acusada lo que revelan, a lo sumo, es la existencia de un claro caso de ignorancia deliberada, incapaz de justificar la irrelevancia penal de su conducta que se postula”.
La Sala considera que la sentencia de la Audiencia Nacional describe y motiva todas las actuaciones realizadas por Rosalía Iglesias en la dinámica de ocultación y posterior afloramiento del dinero ilícitamente obtenido por su esposo, “dando paralelamente, respuesta a cuantos alegatos defensivos fueron esgrimidos por la defensa, los cuales fueron descartados de forma motivada”.
La defraudación atribuida a Rosalía Iglesias se articuló a través de una serie de artificios (apertura de cuentas bancarias, asunción como propios de ciertos ingresos en sus cuentas bancarias por ella misma verificados o la consignación mendaz en su declaración individual de IRPF de unas inexistentes operaciones de compraventa de arte) en los que fue fundamental su intervención y de suyo incompatibles con la ignorancia o el desconocimiento invocados por la acusada.
En este sentido, la Sala rechaza la invocación de otros procedimientos donde se acordó la absolución de las esposas de los encartados en tanto que el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente y por ello, “la igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos (STS de 28 de octubre de 2004)”.
La Sala añade que esta identidad ni se advierte ni se justifica en el recurso presentado. “Es patente, por otro lado, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, que la sentencia refleja con claridad, y tras una valoración lógica y racional de los indicios obrantes al respecto, que la recurrente actuó dolosamente pues tuvo pleno conocimiento de los distintos artificios utilizados para ocultar los fondos en cuestión a la Hacienda Pública, en los que, además, su intervención fue fundamental”.
La sentencia concluye que la esposa de Luis Bárcenas “tenía pleno control y capacidad de gestión sobre las cuentas bancarias de su titularidad, suizas o españolas, a través de las que el matrimonio ocultó su patrimonio y lo hizo circular; y por otro, que incluso observó una conducta claramente activa en orden a cooperar en esta dinámica de defraudación, ocultación y posterior afloramiento del dinero ilícitamente obtenido por su esposo. Su participación, como hemos visto, no se limitó a plasmar su firma en cierta documentación”.
El Supremo sí estima en parte los recursos tanto de Bárcenas como de Iglesias y les absuelve de delito de estafa procesal intentado (con una pena de 9 meses de prisión) y les reduce las condenas por delito de blanqueo de capitales al excluir del mismo el concurso de un delito continuado de falsedad documental.
Francisco Correa
La Sala desestima la petición la nulidad de las actuaciones realizada por Francisco Correa fundada en la intervención de las comunicaciones en el Centro Penitenciario entre abogados e internos. Sobre esta cuestión, el tribunal recuerda que en este caso es particularmente relevante que el recurrente no planteó ni en sus conclusiones provisionales ni en las diligencias previas la nulidad ahora interesada, y en el acto del juicio oral, habiendo negado con antelación su participación en el hecho, reconoció los mismos, con pleno conocimiento del cuestionamiento de la licitud de la prueba, cuya nulidad había solicitado en varias ocasiones en la instrucción.
El segundo motivo, que el Supremo estima parcialmente, se refiere a la atenuante analógica ordinaria de colaboración en todos sus delitos, lo que en la práctica no supone una disminución significativa de la pena al haber sumado ahora de forma separada penas por delitos de fraude como requirió el Ministerio Fiscal.
Papel relevante del contable José Luis Izquierdo
Respecto a José Luis Izquierdo, la Sala rechaza que su papel se redujera a funciones auxiliares de amanuense contable por ser de la confianza de Francisco Correa y concluye que en el caso presente “la prueba valorada por el tribunal a quo con sujeción a las reglas de la lógica, razón y máximas de experiencia, acredita que el recurrente formaba parte de la asociación ilícita con un papel relevante dentro del reparto de funciones, sin que su razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario”.
En el caso presente, -añade la Sala- el recurrente “sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. Así, en los hechos probados se evidencia su incesante actividad en la creación de la trama de facturas falsas y de la caja B (pág. 165 y 166 de la sentencia) y su participación en el entramado de sociedades (pág. 167 y ss) y reconocido por el recurrente ser apoderado de las empresas SPECIAL EVENTS Y PASADENA VIAJES de las que fue socio fundador (FJ pág. 541 y ss) fue mediante estas sociedades de las que se lucró -en unión de los otros acusados- para la ejecución sucesiva del cohecho activo por el que ha sido condenado”.
En cuanto a la invocación de la teoría de los actos neutrales por considerar que los realizados por el Sr. Izquierdo no eran per se ilícitos al limitarse a llevar la contabilidad y a realizar las anotaciones, el tribunal responde que resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.
“Situación que sería la presente en la que al Sr. Izquierdo se le intervino un pendrive que contenía la llevanza de la contabilidad B del todo grupo Correa. En esa contabilidad, además del control de ese dinero, se contenían también las dádivas a funcionarios y autoridades. También ostentaba la administración de algunas empresas del Grupo y era titular de algunas cajas de seguridad. Se encargaba personalmente de algunos pagos de la mediación del Sr. Correa en adjudicaciones y llevaba la carpeta azul con relación de comisiones por las adjudicaciones de obras públicas. Consecuentemente no puede hablarse de actos “neutrales” y el motivo se desestima”, subraya la Sala.
La Sala avala las escuchas realizadas por Peñas
Algunas defensas en sus recursos alegaban la nulidad de las grabaciones realizadas por el exconcejal Jose Luis Peñas y se basaban en la reciente doctrina de la Sala, en el llamado caso Falciani.
Después de analizar las circunstancias en las que Peñas grabó las conversaciones, la Sala concluye que no se ha vulnerado el secreto de las comunicaciones porque Las reuniones de los particulares fueron libres y espontáneas y la decisión de uno de ellos (Peñas) de grabar las conversaciones no fue provocada por la policía u otra institución pública de investigación, por lo que aun cuando moral y éticamente pueda ser cuestionada su actuación, no supuso infracción del derecho a un procedimiento con todas las garantías y del derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable.
El tribunal recuerda que quien grabó registró sus propias manifestaciones personales y esas grabaciones, aportadas posteriormente a la investigación, estuvieron sujetas a los principios y garantías propias de un sistema procesal observante de los derechos fundamentales.
La Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito.
Por otro lado, rechaza la petición de nulidad de actuaciones alegada por otros recurrentes -Francisco Correa, Pablo Crespo y José Luis Izquierdo- fundada en la intervención en prisión de las comunicaciones entre los abogados y los internos. Añade que tanto por su concurrencia al tiempo del inicio de la investigación como la ausencia de efectos, “no es posible afirmar que existiera una obtención de material probatorio que fuera consecuencia de la injerencia nula, por desvelar la estrategia de defensa, pues, como antes se señaló, la nulidad tiene lugar en los inicios de la investigación, siendo distintos los letrados, que intervienen a los que participaron en el juicio oral, sin que la injerencia declarada nula permitiera conocer ninguna situación que afecte a la defensa del recurrente. Tampoco lo expresa el recurrente, ni resulta de la causa”.
También rechaza el tribunal anular el valor probatorio de gran parte de las periciales de la UDEF y, por extensión, de los informes de la Agencia Tributaria –recurso de Luis Bárcenas- como consecuencia de la nulidad de las citadas grabaciones realizadas en prisión. Considera que para que prosperase tal pretensión, no basta con constatar la ilicitud de ciertas pruebas, sino que ha de establecerse la necesaria conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas. Expulsadas las pruebas ilícitas del procedimiento, -indica la Sala- tampoco podrán ser utilizados los datos adquiridos a través de éstas como medios para iniciar u orientar la investigación penal, pero ello no obsta a la validez de otras diligencias posteriores o, incluso, anteriores, cuya procedencia es independiente y autónoma de la prueba nula. Igualmente válidas serían aquellas otras pruebas fruto de otras vías de investigación tendentes a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida.
Se confirma responsabilidad de Ana Mato y Gema Matamoros
En el caso de Ana Mato, la sentencia confirma su responsabilidad como partícipe a título lucrativo porque considera acreditado que se benefició en la cantidad de 25.608 euros por pagos en especie del grupo Correa.
La sentencia de la Audiencia Nacional detallaba diversos pagos en especie realizados por el Grupo Correa como viajes y servicios turísticos a Jesús Sepúlveda y a su familia, eventos familiares como cumpleaños y una comunión de los hijos del matrimonio.
Según la sentencia, ha quedado acreditado que “Jesús Sepúlveda, marido de la recurrente, además de los cobros recibidos en metálico por las intermediaciones y prevaricadoras adjudicaciones, recibió diversos pagos en especie de los que se lucró la recurrente, unos directamente (Louis Vuitton) y otros indirectos o en especie, como son el pago de viajes y eventos familiares a que hemos hecho referencia en el relato fáctico, en el que se incluye la cantidad en que se benefició la recurrente- 25.608´27 euros”.
Por ello se cumple el requisito que se exige para condenar a título lucrativo, al existir por parte de la recurrente de un beneficio a título gratuito derivado de la comisión delictiva, en este caso cohecho y malversación.
En definitiva, se le reclaman unos gastos en beneficio de la unidad familiar compuesta por la recurrente y su esposo, gastos que no fueron satisfechos por ninguno de los cónyuges, por lo que es obvio que, siendo un enriquecimiento sin causa de los mismos, corresponde a la recurrente pagar la parte que le corresponde.
Del mismo modo la sala confirma la condena a título lucrativo para Gema Matamoros la mujer del ex alcalde de Majadahonda Guillermo Ortega por haberse beneficiado de 45.066 euros en concepto de viajes y regalos que recibió del Grupo Correa.
Matamoros argumenta en su recurso que al estar casada en régimen de separación de bienes no se podía hablar de una economía conjunta con su marido. La Sala rechaza este argumento y explica que cualquiera que fuera el régimen que rigiese el matrimonio, lo cierto es que hubo una serie de gastos en beneficio de la unidad familiar, que se atendieron con dinero de procedencia ilícita, de los que se aprovechó Gema Matamoros. El tribunal añade que al margen del régimen y los pactos internos que tuvieran para repartirse los gastos, no son oponibles frente a terceros, “limitándose su eficacia a las relaciones internas entre los cónyuges para reclamarse entre ellos lo que corresponde”.
No aprecia dilaciones indebidas
El tribunal no aprecia la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas invocada por algunos recurrentes debido a que transcurrieron diez años desde que se inició el procedimiento en agosto de 2008 hasta que se dictó la sentencia de primera instancia en julio de 2018. Así, afirma que el tiempo de tramitación podría considerarse excesivo en este procedimiento, pero no debe servir de cobertura a la atenuante postulada, ni siquiera como ordinaria toda vez que tal duración ha sido motivada por la naturaleza de los delitos investigados, delitos económicos de una gran complejidad, que motivó la división en diferentes piezas separadas, todas ellas con múltiples acusados y un ingente caudal probatorio, testifical, pericial y documental.
Por tanto, la Sala expone que si la presente causa ha tenido la duración que se denuncia, se ha debido en su mayor parte a los complejos entramados societarios y financieros creados con fines de opacidad fiscal y para dificultar su investigación, radicados en otros países, considerados algunos de ellos paraísos fiscales, en el caso del recurrente con cuentas en Suiza, lo que obligó a actuaciones generadores de demoras, motivadas por las actuaciones poco colaboradoras de los acusados, lo que no obsta a que pueda ser un factor de individualización de las penas, art. 66 CP.