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El Contencioso-Administrativo anula la colocación de la bandera republicana en el Ayuntamiento de Barañáin

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El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona ha anulado la colocación de la bandera republicana en la fachada del Ayuntamiento de Barañáin el 14 de abril de 2017

En su sentencia, el juzgado estima el recurso presentado por UPN contra una resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) que consideró, entre otros argumentos, que con la derogación de la Ley Foral de Símbolos se consagra en Navarra una libertad de colocación de símbolos.

La resolución del TAN se produjo el 24 de noviembre de 2017 después de que los regionalistas recurrieran ante el citado tribunal dicha colocación por ser contraria a la normativa reguladora del uso de banderas oficiales en edificios públicos.

Ahora, el Contencioso-Administrativo califica de “llamativo” que “una resolución como la aquí impugnada considere que la entrada en vigor de la derogación de la Ley Foral de Símbolos, acaecida el 12 de abril de 2017, configure un nuevo marco normativo no tenido en cuenta, por no estar vigente, en el auto de 11 de abril de 2017 por el que la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra resolvió cautelarmente el recurso contra el acuerdo de colocación de la bandera de la II República en la sede del Parlamento de Navarra, y sin embargo desconozca, en noviembre de 2017, la sentencia de la misma Sala del TSJ nº 337/17, de 27 de julio, que resolviendo el fondo del asunto anuló aquella actuación del Parlamento, sentencia esta última dictada con la derogación de la Ley Foral de Símbolos ya en vigor”.

Para este órgano judicial, “la demanda debe resultar estimada porque pese a la derogación de la Ley Foral de Símbolos de 2003, ninguna norma del ordenamiento jurídico permite que un Ayuntamiento coloque en su fachada la bandera de la II República española”.

En línea con lo defendido por UPN, afirma que “la Ley 39/1981, reguladora del uso de la bandera española y de otras banderas y enseñas, determina el deber de ondear en todos los edificios y establecimientos de las administraciones (incluida la municipal) la bandera española (art. 3), la bandera de la comunidad autónoma (art. 4) y la bandera local (art. 5). Junto a tal legislación, no existe ninguna otra norma en el ordenamiento jurídico que habilite la colocación adicional de otras banderas, salvo el art. 7 de la propia Ley 39/1981 cuando admite la exhibición de banderas de otros Estados o naciones según regulación específica”.

Asimismo, recuerda que la cuestión ya quedó resuelta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra en relación con la colocación de la bandera de la Segunda República en el exterior de la sede del Parlamento de Navarra. Afirma la sentencia 337/17, de 27 de julio, que “no se trata de negar el derecho que tiene cualquier partido o grupo político en su sede o en sus propias dependencias, al uso de la bandera que estime conveniente, pero cuando se trata de un edificio público, cual es el Ayuntamiento, no se puede hacer uso en el mismo, ni en el balcón principal, ni en cualquiera de sus fachadas o ventanas, se trate o no de un mástil o cualquier otro tipo de exhibición pública, de otra bandera que no sea la oficial o la propia bandera del Municipio, que además deben de ser las aprobadas legal o estatutariamente, como precisa dicha normativa, de no hacerlo así y aun cuando también se utilice la bandera de España, se contraviene tanto la citada normativa, como el principio de neutralidad política que debe presidir la actuación de la Administración Pública”.

La sentencia del Contencioso-Administrativo recoge que “la derogación de la Ley Foral de Símbolos no ha pasado a determinar, en modo alguno, la regulación positiva de una libertad municipal de exhibición de cualesquiera banderas, pues tal libertad tendría que haber quedado regulada expresamente como tal en el articulado de la norma. Con la derogación de la Ley Foral de Símbolos sigue sin existir ninguna norma concreta que permita la posibilidad ordinaria ni extraordinaria, de que en una administración pública ondeen otras banderas distintas de las oficiales, porque un Ayuntamiento no puede ejecutar genéricamente todo aquello que no esté prohibido, sino que por el contrario, como poder público sujeto en su actuación a la ley, solamente puede llevar a cabo lo que una norma expresamente le obligue o le autorice”.

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