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El Ayuntamiento impugnará la resolución del TAN contra el concejal Labarga y su director Moreno

 

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El Ayuntamiento de Pamplona impugnará al Contencioso-Administrativo la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra (TAN) que estima el recurso sobre el contrato de un proceso participativo de movilidad en el Casco Antiguo realizado por el concejal Labarga y su director Moreno

Los servicios jurídicos municipales han elaborado dos informes al respecto que se centran principalmente en analizar si había que otorgar o no un nuevo plazo de subsanación en la fase del procedimiento de presentación de la documentación definitiva por la persona a cuyo favor se iba a elevar propuesta de adjudicación teniendo en cuenta que en el plazo de 7 días naturales con los que contaba para ello presentó documentación incompleta.

En este sentido, un informe recoge que el artículo 54.3 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos (LFCP) señala que “el licitador a cuyo favor vaya a recaer la propuesta de adjudicación deberá acreditar la posesión y validez de los documentos exigidos en el plazo máximo de siete días desde que la mesa de contratación o la unidad gestora del contrato, en su caso, le notifiquen tal circunstancia. La falta de aportación de la documentación necesaria en dicho plazo supondrá la exclusión del licitador del procedimiento”.

Además de considerar que la redacción del artículo 54.3 es “taxativa y categórica” en marcar el plazo máximo de 7 días naturales, el informe señala que frente a lo que indica el TAN, la supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común lo es cuando haya lagunas en la normativa aplicable “pero aquí no hay laguna alguna”. Además, ahonda señalando que la Ley Foral de Contratos Públicos solo regula trámite de subsanación a propósito del sobre nº1 y no regula expresamente ni prevé subsanación en la fase final antes de proponer la adjudicación, “el espíritu de la Ley es excluir a quién no tenga la documentación e incluso se le exige preceptivamente una indemnización o incautación de garantía”.

Según el consistorio, la resolución del TAN consideraba que ni el pliego ni la ley excluyen expresamente la posibilidad de otorgar un plazo de subsanación cuando existan defectos en la documentación presentada por el licitador, y que la documentación era subsanable pues el plazo concedido para su aportación no puede tener carácter de máximo o preclusivo, resultando por ello ampliable.

El informe continúa presentando otras resoluciones como una de 2011 en la que se estimó el recurso interpuesto por la empresa licitadora cuya oferta había quedado clasificada en segundo lugar, contra la adjudicación del contrato al licitador que no acreditó en plazo que disponía de los medios personales que se había comprometido a adscribir a la ejecución del contrato” y señala que procede interponer recurso contencioso-administrativo.

Un segundo informe jurídico también recoge distintos ejemplos de resoluciones indicando en este caso que “existen motivos y fundamentos jurídicos tanto para interponer como para no interponer recurso contencioso-administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, decisión que deberá adoptar el Órgano contratante”. Sí señala ese texto que el TAN no ha hecho consideración alguna sobre la exclusión del licitador por un hecho, al parecer considerado insubsanable por la Comisión de Valoración, como es el cambio extemporáneo del documento privado de concurrencia conjunta exigido por el apartado 5 del pliego de cláusulas administrativas. Teniendo en cuesta esto “lo propio hubiera sido excluir al licitador no sólo por considerar que el plazo de presentación de documentación del artículo 54.3 de la LFCP es preclusivo, sino también por entender que el defecto consistente en un cambio de “colicitador” era insubsanable”.

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