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Condenados a penas de hasta los 4,5 años de prisión los integrantes de ‘La Manada’ por los abusos en Pozoblanco (Córdoba)

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Condenados a penas de cárcel de entre dos años y diez meses y cuatro años y medio los cuatro acusados de abusar sexualmente de una joven en Pozoblanco (Córdoba)

El Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba ha condenado a dos años y diez meses de cárcel a tres de los cuatro acusados de abusar sexualmente en mayo del año 2016 de una joven en la localidad de Pozoblanco y de grabar los hechos con un teléfono móvil propiedad de uno de ellos. Al cuarto de los procesados le ha impuesto una pena de cuatro años y seis meses de prisión al considerar probado que fue quien difundió las imágenes grabadas a través de dos grupos de WhatsApp de los que formaban parte tanto los investigados como terceras personas ajenas a los hechos enjuiciados.

En la sentencia notificada hoy jueves día 4 de junio a las partes personadas en el procedimiento, el magistrado condena a cada uno de los cuatro investigados por un delito de abusos sexuales a un año y seis meses de prisión, la prohibición de comunicarse o aproximarse a menos de 500 metros de la víctima durante cuatro años y la medida de libertad vigilada consistente en la fijación de estas mismas prohibiciones durante un año a cumplir tras la pena de cárcel.

El juez explica que el delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal contempla una pena de uno a tres años de prisión o multa de 18 a 24 meses, precisando que, en este caso concreto, “las circunstancias personales de los acusados, quienes con posterioridad a estos hechos llevaron a cabo una conducta ilícita de mayor gravedad aún, los hechos cometidos en Pamplona y cuya notoriedad pública ha sido muy importante, llevan a considerar que la consecución de los fines de prevención especial de la pena determinan la necesidad de una pena en extensión superior al mínimo legal”, imponiendo así a cada uno de ellos un año y medio de prisión por dicho delito.

Asimismo, condena a tres de los acusados a un año y cuatro meses de cárcel, multa de 3.600 euros y la prohibición de comunicarse o acercarse a una distancia inferior a 500 metros de la joven por un plazo de cuatro años por un delito contra la intimidad, delito por el que impone al cuarto de los encausados, J.A.P.M., tres años de prisión y la misma prohibición de comunicación y aproximación al aplicar en este caso el subtipo agravado por la difusión de las imágenes a través de los referidos grupos de WhatsApp.

El juez, de igual modo, condena a A.J.C.E. al pago de una multa de 240 euros por un delito leve de maltrato. En concepto de responsabilidad civil, los cuatro investigados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima con un total de 13.150 euros -10.000 euros por el perjuicio moral causado y 3.150 euros por los días durante los que sufrió un perjuicio personal básico-, una cantidad que fija teniendo en cuenta la experiencia jurisprudencial al respecto en cuanto a las respuestas dadas por otros órganos de la Administración de Justicia en supuestos de la misma naturaleza.

En la sentencia, el juez considera probado que los cuatro acusados acudieron en la madrugada del día 1 de mayo de 2016 a la feria de Torrecampo, coincidiendo en una caseta con la perjudicada, de forma que, en el transcurso de la noche, “los acusados, o siquiera alguno de ellos”, entablaron conversación con la joven, quien, llegada la hora de cierre de la caseta sobre las 7,15 horas, decidió volver a su domicilio en Pozoblanco en compañía de los investigados y se montó con ellos en un vehículo hasta que, “en un momento indeterminado sin que se haya acreditado la causa de ello”, la víctima “cayó en un estado de inconsciencia”.

El juez señala que, durante el trayecto, “y aprovechando dicha situación de inconsciencia”, todos los acusados, “con ánimo libidinoso, comenzaron a realizarle diversos tocamientos de carácter sexual”, e incluso uno de ellos, identificado como J.A.C., “llega a darle varios besos en la boca”, añadiendo que, mientras llevaban a cabo dichos tocamientos, el acusado J.A.P.M. “realizó la grabación de dichos actos, con la aceptación y concierto previo de todos los demás”, lo que llevó a cabo con el teléfono móvil propiedad de A.M.G.E..

Esta grabación “se realizó durante el tiempo” en que la joven “se encontraba inconsciente, de modo que no estaba siquiera capacitada para otorgar consentimiento alguno para ello”, subraya el magistrado, que asevera que, “haciendo ‘alarde’ de la acción realizada y con evidente ánimo de vejar y vulnerar la intimidad de la perjudicada”, J.A.P.M. envió el archivo con las imágenes grabadas entre las 7,45 y las 7,52 horas a dos grupos de WhatsApp de los que formaban parte tanto los acusados como terceras personas ajenas a estos hechos.

Las grabaciones de vídeo

El juez, que no considera “suficientemente acreditado” que los otros tres investigados “participasen de la decisión de enviar el vídeo para que fuera visto por terceras personas”, relata que, una vez llegaron al municipio de Pozoblanco, tres de los acusados bajaron del coche, en el que siguió el condenado A.J.C.E. junto con la joven, deteniendo el acusado en un momento dado el vehículo y solicitándole a ésta que le realizara una felación, a lo que la perjudicada se negó.

“Ante tal negativa, con la intención de menoscabar su integridad física, la golpeó en la cara, le dio un puñetazo en el brazo y la empujó para que saliera del coche al tiempo que le decía ‘puta’”, aunque como consecuencia de dicha conducta no consta que la joven sufriera lesión alguna. No obstante, y según indica el magistrado, cuando la víctima tuvo conocimiento de la existencia de los vídeos “y como quiera que lo sucedido tuvo una notable repercusión mediática y social en tanto apareció en los medios de comunicación social y se convirtió en un hecho conocido”, sufrió de estrés postraumático que necesitó para su sanidad de 90 días de perjuicio personal básico.

Seguidamente, y antes de entrar a analizar los delitos atribuidos a los investigados, el magistrado se centra en resolver la cuestión que planteó en la vista oral celebrada en noviembre de 2019 el abogado defensor en relación a la regularidad del modo de obtenerse la prueba de las dos grabaciones de vídeo que fueron halladas en uno de los teléfonos de sus patrocinados, las cuales, según expone el juez, “constituyen el principal fundamento de prueba de cargo en el que se sustentan las acusaciones”.

En este sentido, tanto las acusaciones particular y popular como la Fiscalía defendieron que la obtención de la prueba se realizó legítimamente, y, en el caso del Ministerio Público, defendió que “la injerencia en los derechos fundamentales de los cuatro acusados se realizó con absoluto respeto a los mismos”, por lo que la prueba “debe ser admitida y valorada” por el juez “a los efectos de poder fundamentar una sentencia condenatoria sobre la base del visionado de los vídeos y la lectura de los WhatsApp”.

Tras citar numerosa jurisprudencia y doctrina, el magistrado considera que “no se ha tratado de un procedimiento inquisitivo sino plenamente justificado en la existencia de una previa notitia criminis referida al hecho acaecido en Pamplona y es solo como consecuencia de diligencias precisas para seguir la averiguación de dicho hecho por lo que finalmente resultan encontrados los vídeos que dan lugar a esta causa”.

“Ni se considera que se haya llevado a cabo una investigación general sobre la totalidad de los aspectos de la vida de los acusados, sino una investigación de un hecho concreto y preciso en el seno de la cual han aparecido elementos referidos a otro hecho diferente cometido por cuatro de los cinco que en aquel procedimiento aparecían como encausados, ni se entiende que se hayan vulnerado los derechos al secreto de las comunicaciones ni a la intimidad”, razona el juez, que, por todo ello, concluye que “la prueba videográfica, así como los mensajes de WhatsApp igualmente aportados, es plenamente lícita, no procediendo la declaración de nulidad pretendida” por la defensa.

“Es incuestionable el carácter sexual de las conductas” de los acusados

A continuación, y una vez resuelta dicha cuestión, el juez argumenta por qué considera que los cuatro investigados son autores de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal, aseverando que “el hecho de que una persona quiera acompañar a otra, e incluso que pudiere sentirse atraída por alguno de los acusados, no implica que dicha persona pierda en momento alguno la facultad de decidir hasta dónde quiere llegar y en qué momento, y el llevar a cabo acciones como las que son objeto de enjuiciamiento cuando la persona se encuentra inconsciente suponen, por principio, un desprecio de esa libertad, o lo que es lo mismo, constituyen la conducta típica del delito de abuso sexual”.

En relación a este delito, el magistrado afirma que “la prueba existente viene dada primordialmente” por las grabaciones anteriormente referidas, donde “se observan tocamientos en los pechos de la perjudicada, en unos casos poniendo la mano por el exterior de la ropa y en otras introduciéndola por dentro, así como besos en la boca de la misma”. “Por más que la defensa pretenda restar relevancia a las conductas llevadas a cabo por sus defendidos, se considera que es incuestionable el carácter sexual de las conductas”, que se llevan a cabo “sin contar con la voluntad y consentimiento de la víctima”.

En este punto, el juez rechaza la tesis de la acusación popular en cuanto a que los hechos deberían subsumirse en un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, ya que para ello sería preciso que concurran violencia o intimidación en la actuación de los investigados y que la misma se emplee como medio para conseguir el fin ilícito, explicando que en este caso “no solo no existe indicio alguno de dicha violencia o intimidación dirigida a consumar el atentado contra la libertad sexual, sino que la acusación que formula dichas conclusiones ni realiza siquiera una modificación en el relato de hechos provisionalmente propuesto que permitiera plantear la tipificación pretendida ni ofrece argumentos en base a los que se entienda procedente la mencionada subsunción”.

El magistrado, que también rechaza lo argumentado por la defensa en torno a la posible calificación de la conducta como constitutiva de un delito de vejaciones porque “ninguna duda cabe del contenido sexual de la conducta”, analiza a continuación el delito contra la intimidad por la obtención y grabación de las imágenes en las que se observa cómo los acusados realizan los tocamientos a la joven y la posterior difusión de las mismas.

Así, el juez indica que “pocas dudas caben de la veracidad de que es J.A.P.M. quien con el teléfono de A.M.G.E. realiza las grabaciones”, pero, “aparte la ausencia de consentimiento de la víctima que aparece inconsciente en las imágenes, no se trata de grabaciones realizadas de manera subrepticia sino en las que todos los acusados participan con conciencia de las mismas sonriendo o realizando gestos a la cámara, o lo que es igual, se aprecia cómo existe un acuerdo en la realización de las grabaciones de modo que todos ellos han de ser igualmente responsables”.

No obstante, y aunque estos acusados “muestran de manera implícita su conformidad con dicha grabación ilícita, no puede afirmarse lo mismo en cuanto a la remisión del vídeo a los grupos y lo que ello conlleva”, de forma que “no se entiende que haya de considerárseles al resto responsables de la comisión del subtipo agravado por la difusión de las imágenes”, que así únicamente se aplica a J.A.P.M..

En cuanto al delito de maltrato de obra por el que condena a A.J.C.E., el juez considera “suficiente prueba del mismo” el relato “firme y convincente” ofrecido en la vista oral por la víctima en cuanto expresa que, llegados a la localidad de Pozoblanco, dicho acusado le solicitó que le realizase una felación y que, al negarse a ello, el mismo la golpeó y empujó para echarla del coche.

La sentencia dictada por el juez de lo Penal número 1 de Córdoba no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba en el plazo de diez días.

 

 

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