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Se anula la absolución de una etarra por el atentado en Oviedo en 1997

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El Tribunal Supremo anula la sentencia que absolvió a una etarra por el atentado a una Comisaría de Policía y tres asesinatos en Oviedo en 1997

El tribunal de la Sala Penal del Supremo que ha dictado la sentencia está formado por los magistrados Manuel Marchena (presidente y ponente), Andrés Palomo, Susana Polo, Ángel Luis Hurtado y Leopoldo Puente.

La Sala Penal del Tribunal Supremo ha anulado, por sus “importantes grietas de motivación” y “falta de coherencia”, la sentencia dictada el 21 de enero de 2021 por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional que absolvió a la miembro de ETA Soledad Iparraguirre de tres asesinatos en grado de tentativa, estragos y lesiones, causados por un atentado con granadas contra una comisaría de Policía de Oviedo el 21 de julio de 1997. En una sentencia dictada en febrero de 2021 y recurrida por la Fiscalía, la Audiencia Nacional concluyó que no se había acreditado la “participación material y directa” de la terrorista en el atentado de Oviedo, “más allá de su pertenencia a ETA”. El Supremo estima el recurso presentado por la Fiscalía contra la absolución y ordena al tribunal de enjuiciamiento que dicte nueva sentencia valorando las pruebas que, con insuficiente motivación, excluyó de su primer pronunciamiento.

Las pruebas excluidas que deberán valorarse ahora son un informe pericial de inteligencia elaborado por la Guardia Civil sobre los hechos y la declaración realizada por uno de los terroristas ya condenado por el mismo atentado, Kepa Arronategui.

En este último caso, el desacuerdo del fiscal se centró, con apoyo en el contenido del voto particular de una magistrada de la Audiencia Nacional que se mostró partidaria de la condena de Soledad Iparraguirre, en la incongruencia que representaba que el mismo ponente de la sentencia que cuestionaba la validez del inicial testimonio incriminatorio, validara esa misma declaración en la sentencia que condenó al propio Kepa Arronategui. Además, esas declaraciones ya fueron validadas en otras dos sentencias anteriores de la Audiencia Nacional, confirmadas por el Supremo.

Ante ello, para el alto tribunal, debió señalarse con mayor precisión por la Audiencia qué razones justificaban el cambio de criterio sobre la validez de dicha prueba y, consecuentemente, sobre su suficiencia incriminatoria.

En cuanto al informe pericial de inteligencia realizado por dos guardias civiles, la Sala indica que la descalificación en su integridad de todo el material incorporado al informe, que estaría afectado -según la Audiencia- de insuficiencia probatoria y dudas sobre su fiabilidad, “no va acompañada de una explicación detallada que se aproxime a las demandas de una motivación constitucionalmente relevante, sobre todo, cuando el resultado es privar -sin explicar de forma coherente por qué- de cualquier valor procesal a documentos sobre los que no existe constancia de su nulidad estructural”.

Estima la Sala que “la no valoración de los documentos incorporados al informe pericial al que se refiere el Fiscal en su recurso, invocando para ello una descalificación ‘in integrum’ carente de toda justificación, supuso una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 de la CE reconoce a toda parte en el proceso penal”.

La sentencia de la Audiencia Nacional ahora anulada de los magistrados José Antonio Mora y José Ricardo de Prada  contó con el voto particular de la magistrada María Fernanda García, que se mostró favorable a condenar a Soledad Iparraguirre a 71 años de prisión por 3 delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, estragos terroristas y lesiones terroristas, al disentir de sus dos compañeros de Sala en la decisión de excluir las dos pruebas mencionadas.

Por otro lado, el Supremo tampoco comparte la apreciación de ‘cosa juzgada material’ que argumentó la Audiencia entre los hechos investigados y enjuiciados en Francia y por los que recayó condena y los juzgados en España relativos al atentado de Oviedo, lo que, para la sentencia de instancia, debería haber conllevado la existencia de un ‘bis in idem’ y la imposibilidad de su nuevo enjuiciamiento en España.

El Supremo contesta que “para excluir el enjuiciamiento de hechos de singular gravedad no basta con proclamar que «…existen razones para afirmar la existencia de cosa juzgada material»”, sino que esas razones “tienen que hacerse explícitas, con un minucioso contraste entre los documentos que permiten concluir esa duplicidad de enjuiciamiento”, y “no es suficiente -no puede serlo- un acto de inspiración voluntarista que dé por juzgado lo que no ha sido objeto de tratamiento jurisdiccional”.

Recuerda al respecto que esa cuestión no fue alegada por ninguna de las partes, no se propuso en el escrito de defensa y, por tanto, estuvo excluida del debate del plenario, y fue en la sentencia mayoritaria donde, por primera vez, afloró ese impedimento procesal cuyo adecuado tratamiento jurídico habría exigido haber otorgado la oportunidad de alegaciones cruzadas por el Fiscal y las defensas.

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